Dictamen

 

Dirección Académica:
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(Tecnologías)
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(Derechos Humanos)


Secretarios Académicos:
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TEMA: Ligadura tubárica. Comité de ética del Hospital Eva Perón de San Martín, Pcia. de Buenos Aires. 16 de abril de 2001

SAN MARTÍN, 16 de abril de 2001

En la fecha el Comité de Bioética evaluó la solicitud de ligadura tubaria presentada por la paciente Sra. C.N.R.

Se trata de una paciente de 33 años con antecedentes de endocarditis bacteriana e insuficiencia aórtica leve como secuela de la misma.

 

Informe del Servicio de Obstetricia:

La paciente tuvo 13 gestas: 2 partos, 5 cesáreas y 6 abortos. Se considera que la posibilidad de un futuro embarazo está supeditada a su estado cardiológico actual.

Ampliando dicho informe, es opinión de este Servicio que los antecedentes obstétricos, especialmente las cesáreas, sumados al riesgo cardiológico, incrementan en forma exponencial los factores de riesgo ante nuevas gestaciones, que deberían evitarse.

 

Consideraciones del Servicio de Cardiología:

Teniendo en cuenta el antecedente cardiológico, si bien no contraindica próximos embarazos, el informe del Servicio con fecha 7/3/2001 considera que un dispositivo intrauterino con finalidad contraceptiva puede ser causa de bacteriemia, con mayor riesgo de endocarditis bacteriana subsecuente, en una paciente portadora de una valvulopatía secuelar.

 

Consideraciones del Servicio de Ginecología:

Se considera factible la realización de la ligadura, proponiendo hacerla por técnica convencional, en razón de sus cirugías previas y en la creencia de su mayor efectividad.

Ampliando este informe, el Jefe de Servicio de Ginecología en su informe del 26/2/01 expresa:

“Aunque el dispositivo intrauterino (DIU) tiene una eficacia de 0.6 al 0.8 embarazos por cada 100 mujeres en el primer año de uso, el antecedente de endocarditis bacteriana y la insuficiencia aórtica leve, hacen riesgosa la utilización de un DIU como método anticonceptivo, por riesgo de bacteriemia”.

“Respecto de los otros métodos, tanto los anticonceptivos hormonales, los métodos de barrera como el diafragma, como también los métodos llamados naturales, no tienen eficacia suficiente y en algunos casos están contraindicados en dichas patologías”.

“La ligadura de trompa tiene una eficacia global de 0.5 embarazos por cada 100 mujeres en el primer año y no tiene contraindicaciones médicas relacionadas con los antecedentes de la Sra. C.N.R.

Por lo tanto, el Servicio de Ginecología considera que la ligadura de trompas es el método más seguro en cuanto a eficacia anticonceptiva y ausencia de contraindicaciones para esta paciente, siendo de opinión favorable a aceptar el requerimiento de la misma, a fin de resguardar su salud, tanto en su acepción puramente biológica como en la acepción biopsicosocial de la OMS”.

 

Consideraciones del Servicio Social

Se cuenta con el informe de Servicio Social de fecha 7/2/01 que menciona la situación de carencia económica del grupo familiar con problemas habitacionales y estado de hacinamiento, no llegando a satisfacer sus necesidades básicas.

 

Consideraciones del Servicio de Salud Mental

La evaluación fue efectuada el 9/2/01 informa que al examen, la paciente se encuentra vigil, ubicada globalmente, sin fallas mnésicas evidentes, sin trastornos cuantitativos ni cualitativos de sensopercepción, pensamiento de curso fluido y coherente, sin ideación patológica, juicio conservado.

Obra en la Historia Clínica de la paciente el instrumento por el cual se solicita la realización de la ligadura tubaria, firmado por la misma y su marido. Consta además el consentimiento informado, por el cual la Sra. C.N.R. toma conocimiento pleno de la situación de riesgo en que se encuentra, del significado y efectos de la ligadura y del ejercicio de la autonomía de su voluntad, otorgada con la firma del documento.

 

Consideraciones del Comité de Bioética

Teniendo en cuenta las contraindicaciones para algunos métodos anticonceptivos y a falta de eficacia de otros, la práctica de la ligadura tubaria bilateral resulta el medio más eficaz para evitar nuevos embarazos, y el de menor riesgo para la salud de la paciente, adquiriendo esta práctica la dimensión de un claro sentido preventivo terapéutico, no sólo para su salud, sino también obrando como protección de su grupo familiar, en beneficio de sus hijos, todos ellos menores de edad, siendo de suma importancia el diagnóstico social, que nos informa sobre la severa precariedad socioeconómica el cual complementa el fundamento de la solicitud de la paciente y su marido.

Si bien la Ley 17.137 que regula el ejercicio de la profesión médica en el orden nacional, establece en principio la prohibición de prácticas quirúrgicas que impliquen esterilización, esta norma prohibitiva en seres humanos debe ser interpretada en cada situación concreta, a la luz de las normas, valores y principios éticos legales. El recaudo establecido en la Ley como “Indicación Terapéutica” debe ser interpretado en un sentido amplio y en este caso con finalidad preventiva y desde una perspectiva bioética en el marco de una procreación responsable, en el contexto de una ética de la responsabilidad, apelando a la libertad de conciencia de las personas directamente involucradas.

El principio bioético de autonomía, en el sentido de respeto a la dignidad de las personas y a su autodeterminación, cuya regla derivada se constituye en el consentimiento informado libre y esclarecido, configura una conducta autorreferente e importa el ejercicio de un derecho personalísimo en función de la procreación responsable, de su propia salud y del bienestar del grupo familiar.

En el caso que nos ocupa, creemos que este principio está debidamente conciliado con el principio de beneficencia y el de no maleficencia,  en procura de mayor beneficio para la paciente, evitando todo daño futuro, para la misma y su grupo familiar, se constituye así en un claro ejemplo del concepto correspondiente a Marciano Vidal, referido a la paternidad responsable en el contexto de la Ética de la Responsabilidad, cuando menciona “el derecho a tener hijos se transforma en el deber de no tenerlos”.

Por último, apelando al  principio de justicia, cabe añadir que el derecho constitucional a la atención de la salud constituye en el derecho a requerir la  adecuada atención médica con finalidad terapéutico preventiva. 

Sobre la base de los elementos obrantes, este Comité, constituido en la fecha por los siguientes integrantes: Coordinador Dr. Alberto Combi, Dra. Amelia Franchi, Dra. Liliana Saro, Dr. Carlos Burger, Lic. Liliana Siede, Prof. Graciela Taboada, Dr. Jorge Manrique, Dr. Ernesto Cottely, Sra. Marta Fantocini y Lic. Isabel Baccino opina que existen justificaciones suficientes para acceder a la solicitud de la práctica de esterilización requerida.

En síntesis, este Comité, como resultado de un análisis enmarcado en el contexto teórico de principios, normas y conceptos bioéticos, a través de un trabajo interdisciplinario, considera consensuadamente que el caso no presenta dilemas éticos en la medida en que coinciden los principios de autonomía, beneficencia, no maleficencia y justicia.

 Por todo lo expuesto, entiende que a fin de llevar a cabo en la paciente la práctica solicitada, corresponde a la Dirección del Hospital la decisión de elevar el pedido de autorización judicial, si así lo considera.

 

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Última modificación:Jueves, 10 de Junio de 2004