Legislación - COMENTARIOS

 

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Procedimientos no adversariales de resolución de conflictos: mediación. Su aplicación en salud pública *

Sofía Khovisse** y Pedro Miguel Rodríguez***

1. Consideraciones previas

2. Definiciones y etimología

3. La Mediación en la Ciudad de Buenos Aires (Argentina)

4. La Conciliación y el Arbitraje Médico en México

5. Futuro de la mediación en el contexto médico-jurídico argentino

 

1. Consideraciones previas

En vista de la profundización de las crisis institucionales actuales, que dificultan la pronta resolución de los conflictos, con la prolongación en el tiempo del dictado de las sentencias, y el abarrotamiento de la Justicia, nos pareció que el tema de los procedimientos no adversariales de resolución de conflictos[1] –y en particular, dentro de sus diversos tipos,[2] la mediación-[3] podía ser interesante para los profesionales no pertenecientes al ámbito jurídico, como los profesionales de la salud, que suelen estar  en contacto con problemas de difícil resolución, con gran contenido emocional, y que necesitan frecuentemente la intervención de terceros para su solución.

En este contexto, y con la sola intención de clarificar algunos conceptos relativos a la mediación y su relación con la salud, nos abocamos a la tarea de la realización de este ensayo, en el cual pretendemos, en particular, mostrar ciertos aspectos de dicha técnica no adversarial. Porque requerir la intervención de un mediador en tiempo y forma, puede permitir la resolución de conflictos, por supuesto, también referentes a cuestiones de salud.[4]

2. Definiciones y etimología

Negociación: Es el proceso por el cual, dos o más personas, ante un conflicto particular, tratan de ponerse de acuerdo y resolverlo, de tal manera que todos logren satisfacer sus necesidades por consenso, sin la intervención de terceros.[5] Pero en la mediación –como se verá- acontece una etapa de negociación directa entre las partes, dirigida por el mediador.

Investigando el origen de la palabra negociación, encontramos que es la acción y efecto de negociar; este verbo proviene del latín negotiari, tratar asuntos procurando su mejor logro; por la vía diplomática, de potencia a potencia: un asunto o convenio.

Es curiosa la etimología  de la palabra “negocio”: del latín nec (no) y otium (ocio), es decir, cualquier ocupación, quehacer o trabajo; lo contrario al ocio. ¿Será por eso que hay negociaciones tan trabajosas?.

Mediación: Etimológicamente, existen distintas acepciones dadas por los diccionarios, que pueden acercarnos al origen de la palabra mediación, no sólo para conocer el mismo, sino para  permitirnos comprender las fases de dicho procedimiento: del latín mediatio-onis, acción y efecto de mediar. “Mediar”: mediare, llegar a la mitad de alguna cosa, real o figuradamente. Interceder por alguien. Interponerse entre los que riñen o contienden, procurando conciliarlos.

En cuanto técnica no adversarial, puede conceptuarse como una estrategia destinada a la resolución de conflictos, de la mejor manera posible y por la vía pacífica, mediante la negociación directa entre las partes involucradas en la controversia, eludiendo el litigio y favoreciendo la creatividad en busca de resoluciones posibles. Se realiza con la intervención de un profesional capacitado al efecto: el mediador, que es un tercero neutral sin capacidad de decidir, en un ámbito de confidencialidad.[6]   

Conciliación: Esta palabra deriva del latín, conciliatio: acción y efecto de conciliar; conciliar a su vez, del latín conciliare: poner de acuerdo a los que estaban opuestos entre sí.

Técnicamente, se trata de un procedimiento no adversarial que consiste en proponer a las partes en conflicto una solución, sin imponerla, y que aquellas podrán aceptarla o no. Tal la labor del conciliador, quién, al igual que el mediador, es un tercero imparcial, que colabora con las partes de modo que éstas puedan arribar a una justa composición de derechos e intereses. Este procedimiento es también confidencial.

En el derecho procesal civil y comercial argentino, la conciliación es un medio de terminación de un proceso judicial contradictorio por decisión de las partes litigantes, que requiere de la homologación del acuerdo al que se arribe por el juez,[7] quien puede proponerles fórmulas conciliatorias.[8] Mediante ella, las partes pueden concretar un desistimiento, una transacción o un allanamiento, o bien, una figura compleja que presente notas comunes a aquellas.[9]

En materia de reclamos que versen sobre conflictos de derecho de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, existe una etapa conciliatoria obligatoria, previa a la demanda judicial,[10] efectuada por profesionales (abogados) del Servicio de Conciliación Nacional Obligatoria, organismo administrativo dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Si la conciliación fracasare, el conciliador puede proponer a las partes que, en lugar de ir a juicio, sometan voluntariamente sus discrepancias a un arbitraje.[11]

La conciliación se diferencia de la mediación ya que en esta última “el rol protagónico y comprometido de las partes es básico para que su resultado sea exitoso, no siendo imprescindible la existencia de una contienda judicial”,[12] ni -por definición- que el juez o el conciliador les propongan posibles soluciones.

Arbitraje: Encontramos en el diccionario que esta palabra deriva del latín arbitrare: proceder uno con su propio arbitrio. En derecho: juzgar como árbitro. Facultad del juez para la apreciación no fijada en una ley, juzgar bajo su libre albedrío.

Técnicamente, “es un procedimiento por el cual las partes involucradas en un conflicto, se someten a la decisión de un tercero, sobre el cual se han puesto de acuerdo con el fin de que éste evalúe, analice y decida, sobre el mérito de sus respectivas pretensiones”.[13] Este procedimiento –que es adversarial- finaliza con un documento redactado por el árbitro, quién resuelve, mediante la aplicación de sus conocimientos técnicos o personales, la controversia suscrita por las partes y sometidas a su resolución, que es vinculante (de cumplimiento obligatorio) para ellas. Este documento es el denominado Laudo Arbitral.[14]

Su diferencia con la mediación es clara, pues, más allá de que se trate de un procedimiento adversarial, y en cuanto a las funciones del árbitro y del mediador, el primero se desempeña como “un juez privado que debe resolver la cuestión que se somete a su decisión (...), en tanto que el mediador nada resuelve ni decide, sino que conduce una negociación entre las partes en litigio, destinada a que ellos mismos arriben a un acuerdo”.[15]

3. La Mediación en la Ciudad de Buenos Aires (Argentina)

Sin perjuicio del desarrollo de la mediación y de su recepción legislativa en diversas provincias de la República Argentina, limitando nuestra exposición a lo acontecido en la Ciudad de Buenos Aires, recordaremos que en ella existen instituciones públicas y privadas que brindan servicios de mediación y que, aportando su experiencia, actúan en docencia, tanto en la formación de mediadores, como en su perfeccionamiento. Algunas de ellas proporcionan sus servicios a individuos de bajos recursos,[16] y en la actuación prejudicial al amparo de la ley 24.573, de abril de 1996.[17]

Dicha ley, en lo que aquí interesa, impone un procedimiento prejudicial de mediación obligatoria[18], Si bien el mediador debe ser abogado (art.16), más adelante se contempló la actuación de co-mediadores (v.gr., psicólogos), especialmente para las cuestiones de derecho de familia.

Por otra parte, en abril de 1998, se crean por decreto 276/98, los Tribunales Arbitrales del Consumidor, dependiente de la Secretaría de Industria, para intervenir en los conflictos producidos por violaciones a la ley de Protección y Defensa de los Consumidores.[19] Para realizar los reclamos, no se requiere asesoramiento de abogados, son gratuitos y voluntarios. Los procedimientos son distintos según el monto del conflicto: menor de $500 actúa sólo un árbitro; con mayor suma se conforma un tribunal arbitral. El promedio de gestión es de dos meses, aunque puede llegar a 120 días. Pueden finalizar en acuerdos de las partes, laudo arbitral vinculante y obligatorio, o rechazo por no existir relación de consumo. Desde su creación, ha recibido una serie de reclamos correspondientes a Medicina Prepaga.[20]

4. La Conciliación y el Arbitraje Médico en México

Si bien no es nuestra intención reseñar aquí los antecedentes e instituciones internacionales relacionadas con la mediación, debemos destacar que en México,[21] ante la complejidad de los conflictos relacionados al desarrollo de los sistemas de atención médica públicos y privados, y con el fin de la resolución oportuna de los mismos -suscitados entre usuarios y  prestadores médicos- y para mejorar además la calidad de la atención médica, a través del Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 y el Programa de Reforma del Sector Salud 1995-2000, por decreto del Poder Ejecutivo del 3 de junio de 1996, se creó la CONAMED (Comisión Nacional de Arbitraje Médico).

Se trata de un organismo desconcentrado de la Secretaría de Salud, con autonomía técnica plena, para lograr la conciliación –vía amigable composición- y actuar como árbitro, con personal preparado especialmente para resolver las quejas producidas ante los prestadores, tanto individuales como institucionales y los usuarios, emitiendo opiniones, participando en la realización de acuerdos y pronunciando laudos. Existe una instancia superior jurídica, para elevar los conflictos no resueltos o insatisfechos.

Por otro lado, la Comisión, desde su constitución, coopera con los organismos de control de las instituciones, para la mejora de la calidad de la atención médica, por convenios institucionales, presentando con ello una actitud de corrección de los desvíos de las normativas producidas por los funcionarios que las componen.

Toda su actuación es gratuita, y debe realizar la conciliación o emitir su laudo, cuando las partes se sometan expresamente a ello, en un tiempo prudencial predeterminado y con absoluta imparcialidad, para garantizar los derechos individuales y generales.

Para su funcionamiento se le otorgaron –entre otras- las siguientes atribuciones:

§         Tiene la misión de asesorar e informar a usuarios y prestadores médicos, de sus derechos y obligaciones.

§         Tiene el poder de recibir todas las informaciones y pruebas que necesita para tener un conocimiento pleno del problema.

§         Puede intervenir de oficio en cuestiones de interés general en la órbita de su  competencia.

§         Le otorgaron facultades para denunciar la negativa de proporcionar la información requerida, especialmente si constituye un delito.

§         Actúa colaborando con la justicia, emitiendo dictámenes o peritajes médicos.

§         Vigila el cumplimiento de los compromisos de las partes.

La Comisión está formada por un Consejo, un Comisionado, dos Subcomisionados y las unidades administrativas que determinen su reglamento interno.

Una gran cantidad de las quejas, se relacionan especialmente con las coberturas de las prestaciones de las Obras Sociales. Por esta razón, se efectuó un convenio de coordinación, firmado el 12 de noviembre de 1997, con el ISSSTE (Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado), para lo cual este último se comprometió a remitir la información documental necesaria, en un término que no exceda los treinta días hábiles, en los casos de disconformidad en actos médicos. En casos de urgencia, puede atenderse y resolver las quejas por vía telefónica. En todos los casos, debe brindarse la atención médica, independientemente del pedido de reembolso o indemnización. Así mismo, la CONAMED podrá emitir opiniones técnicas no sólo sobre quejas, sino también  sobre el funcionamiento de los servicios, o de una unidad médica en general.

De la misma manera, la CONAMED efectuó un convenio el 25 de febrero de 1998 con el IMSS (Instituto Mexicano de Seguridad Social), semejante a la Institución anterior.

En pleno funcionamiento de las instituciones, y para permitir la conformación de una base de datos común, y evitar duplicidad en la captación y resolución de los problemas, a propuesta del Secretario de Salud, se creó el Sistema Nacional de Quejas Médicas que por convenio de colaboración, engloba lo actuado por la CONAMED, la SECODAM (Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo), la Secretaría de Salud y el ISSSTE. De esta manera, se pretende recibir y orientar las quejas hacia el organismo pertinente para la resolución de las mismas, agilizando los mecanismos interinstitucionales que dificultaban el pleno funcionamiento del sistema, y evitar en el futuro, los retrasos burocráticos que impiden la resolución a pleno derecho.

La CONAMED y la Universidad Autónoma de México, el 4 de junio de 1998, firmaron un convenio de colaboración académica en beneficio de ambas instituciones.

Hasta mediados de setiembre de 1999, y durante el transcurso del mismo, la CONAMED recibió más de 3.000 quejas, la mayoría por negligencia médica, de las cuales 2.300 fueron resueltas, y sólo se encontraban en trámite alrededor de 700. En México se considera a esta institución como una instancia conciliadora entre los médicos e instituciones de salud y los ciudadanos.

Asimismo, en otros países, como por ejemplo España, en la ciudad de Almería, funciona la Asociación Almeriense de Arbitrajes, institución privada, interdisciplinaria, formada por escribanos, abogados, agentes inmobiliarios, administradores de edificios, médicos, etc., instituida para la resolución extrajudicial de conflictos.[22]

5. Futuro de la mediación en el contexto médico-jurídico argentino

El desarrollo de este ensayo nos permitió reflexionar sobre el papel que nos incumbe a los profesionales de la salud, en los conflictos inherentes a nuestras profesiones. Podemos proporcionar como ejemplo, los problemas relacionados con los contratos de trabajo, mala praxis médica, transplante de órganos y ética profesional. En cada uno de ellos, encontramos características y variantes que aparecen sólo en una profesión, donde el límite entre los procedimientos médicos y éticos que promueven: la prevención, el diagnóstico, la curación, el mejoramiento o el tratamiento paliativo, no siempre están bien delimitados, y en su evolución pueden intervenir factores individuales no previsibles. En los temas anteriormente mencionados, podemos dar ejemplos específicos y puntuales: en lo relativo a contratos de trabajo, nada mejor que el análisis del conflicto habido entre los anestesistas y la Obra Social IOMA, en el cual la mayoría de las instituciones médicas representativas de la profesión, se alinearon a favor de la Obra Social, lo cual demostraría que no siempre existe una actitud corporativa para solucionar conflictos entre pares. Los mediadores profesionales podrían aportar criterios, para que las partes con problemas encuentren soluciones satisfactorias para ambos. En lo referente a la mala praxis, nada mejor que un especialista en cada caso, pueda mediar con la colaboración de otros profesionales: abogados, psicólogos, etc., entre las partes en conflicto, para intentar llegar a una resolución que obtenga el consenso, y no sólo intervenir como perito.[23]

De la misma manera, problemas médicos relacionados con la ablación y transplante de órganos y ética médica podrían tener un tratamiento similar. Pero, podemos comprobar que la ley argentina de mediación, no incluyó taxativamente a los médicos, si bien existen otros profesionales, como psicólogos, trabajadores sociales, contadores, etc., que se desempeñan en organismos oficiales y privados, con actuaciones interdisciplinarias satisfactorias y positivas. Otros países, como México y España, demuestran que no existen  inconvenientes en la actuación médica, relacionada con el arbitraje y amigable composición (conciliación) –en los peculiares términos de la normativa mexicana- y la mediación.

Por otro lado, la circunstancia  de que la obligatoriedad de la etapa de mediación previa a los procesos judiciales que instituye el art. 1º de la ley 24.573 tenga una duración de cinco años (art. 30) –según el cómputo que este último precepto establece-, permite efectuar todas las diligencias necesarias para la incorporación del médico como mediador en la nueva ley –o en su reforma y/o prórroga-, e igualarlos junto a los demás profesionales, en este tema tan importante en el presente, como es la mediación. Así como los escribanos lograron intervenir en conflictos por locaciones, y los contadores en problemas financieros, médicos convenientemente preparados y entrenados, deberían ser incluidos en la citada legislación. Lo mismo debería efectuarse oportunamente en las leyes provinciales de mediación.

Por lo demás, es muy importante considerar en el futuro la inclusión de cláusulas con convenios preventivos en cada contrato, para la intervención de mediadores prejudiciales idóneos, en temas supuestamente conflictivos.

Finalmente, creemos que, en general y en términos bioéticos,[24] la mediación responde y respeta al principio de autonomía, aquí proyectado a la autodeterminación del paciente-usuario, y también del médico, implicados en una cuestión conflictiva, a los fines de que tomen sus propias decisiones respecto de tal cuestión, para su mejor resolución, en un acuerdo en el cuál, si bien no se trata de un consentimiento informado,[25] bien puede arribarse a una “solución informada”, para ambos satisfactoria.

 


* Este ensayo presenta como antecedente el trabajo monográfico efectuado por los autores y la doctora Norma Edith Nieva, presentado en la Asociación Médica Argentina (Sociedad Argentina de Administración de Organizaciones de Atención de la Salud  y Salud Pública) en el mes de  noviembre de 1999, en el III Curso Anual de Gerenciamiento en Organizaciones de Salud.

** Doctora en  Medicina por la Facultad de Medicina de la UBA. Especialista en Medicina de Fábrica, Cirugía General y Administración Hospitalaria; Diplomada en Salud Pública (UBA). Jefa de Unidad  Coordinación  de Consultorios Externos Vespertinos del Hospital Teodoro Álvarez de la Ciudad de Buenos Aires.

*** Médico Cirujano, egresado de la  Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Córdoba. Licenciado en Medicina y Cirugía por el Ministerio de Educación y Ciencia de España. Especialista y Doctor en Salud Pública por la Universidad del Salvador. Especialista en Geriatría por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires. Auditor Médico por la Sociedad Argentina de Auditoría Médica.

[1] “No adversarial”, en el sentido de ausencia de confrontación litigiosa. Algunos autores les denominan “medios alternativos de resolución de conflictos” (o de disputas), en el sentido de alternativa a un proceso judicial (o arbitral). La diferencia básica entre los procedimientos adversariales (procesos judiciales y arbitrales) y los no adversariales radica en que, en los primeros, la solución es dictada por un tercero (juez o árbitro), a modo de decisión, independientemente de la voluntad de las partes, en tanto que, en los segundos, son las mismas partes las que adoptan voluntariamente una resolución respecto del conflicto en el que están involucradas.

[2] V.gr., ver Cueto Rúa, Julio C.: “Nuevos procedimientos para la solución de disputas en los Estados Unidos”, LL, 1991-B-790.

[3] Bonino, Silvia: “Mediación, un desafío a la post-modernidad”. Forum Mundial de Mediación: www.genocities.com/suarez/forum/bonino.htm.

[4] Cfr. Guenin, Louis M.: “Alternative dispute resolution and research misconduct”, Cambridge Quarterly of Healthcare Ethics. 1997 6 (1), 72-77.

[5] Fernández Longo, Enrique (entrevista): “La negociación”, Revista Previnews, año 6, nº 15 (AFJP Previnter S.A.), mayo de 1999.

[6] Cfr. Gorvein, Nilda S.: Divorcio y Mediación, Marcos Lerner Editora Córdoba, Colección de Derecho de Familia y Sociología Jurídica, Córdoba, 1994, pp. 81 y ss.

[7] V.gr., el art. 309 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone: “Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada”, es decir, de sentencia judicial firme y consentida.

[8] V.gr., el art. 36, inc. 2º, a., del Cód. Procesal citado –en lo que aquí interesa-,  faculta a los jueces para disponer “la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación”, agregando que “la mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento”.

[9] Cfr. Blanco, Luis G.: “Justicia de Familia de la Capital Federal. Su vigencia. Su reglamentación”, LL, 1991-B-967.

[10] Ley 24.635, de Instancia Obligatoria de Conciliación Laboral (BO, 3/5/ 96); decreto reglamentario 1169/96, del 18 de octubre.

[11] Cirigliano, Luisa E., Gosende, Marta A. y Silva, Carlos A.: Conciliación laboral, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1997.

[12] Gorvein, N. S.: ob. cit., p. 89.

[13] Idem, pp. 88/9.

[14] El Cód. Procesal citado dedica un Libro al “Proceso arbitral”, contemplando al “juicio arbitral” (arts. 736/765), al “juicio de amigables componedores” (arts. 766/772) –que se diferencian en cuanto a sus formas- y a la “pericia arbitral” (art. 773). Los tres son procesos adversariales.

[15] Blanco, L. G.: ob. cit., p. 968.

[16] Tomasini, Mabel et al: “Mediación dirigida al sector de la población de bajos recursos. Centros que cumplen función docente en Buenos Aires, Capital de la Rep. Argentina”, Forum Mundial de Mediación: www.geocities.com/~suarez/forum/tomasini.html.

[17] Rocca, Estela S.: Ley 24.573 de mediación. Dto. Reglamentario 91/98, San Isidro Labrador, 1999.

[18] Su art. 1º dispone que: “Institúyese con carácter obligatorio la mediación previa a todo juicio (...). Esta etapa prejudicial obligatoria para los litigios”, Revista de la Asociación Médica Argentina, vol. 109, nº 4, 1996, pp. 14-17

[19] Ley 24.240 (de 1991), reformada por las leyes 24.568 y 24.787, reglamentada por el decreto 1798/94.

[20] Según información periodística, “el año pasado, el  43% de los 840 reclamos que recibió la asociación de consumidores Adelco” lo fueron por incumplimiento de prestaciones propias del Programa Médico Obligatorio (Resol. Gral. 247/96, Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación) y otras específicas previstas por la ley 24.754, por parte de empresas de medicina prepaga (Muscatelli, Natalia: “Quejas por coberturas médicas”, Clarín, 21/5/00, p. 16), incumplimientos que también encabezan el ranking de los reclamos de los consumidores en el interior del país (Muscatelli, Natalia: “Las quejas de los consumidores”, Clarín, 25/6/00, p. 30).

[21] Comisión Nacional de Arbitraje Médico de México: www.conamed.gob.mx.

[22] Asociación Almeriense de Arbitrajes (arbitr~al): www. arrakis.es/~armos/arbit-al.

[23] Obsérvese que el médico mediador (o co-mediador) es un facilitador de la comunicación entre las partes –y sus letrados- en estos casos, por cuanto conoce el lenguaje médico.

[24] Mainetti, José A.: “Bioética: una nueva filosofía de la Salud”, Rev. Mundo Hospitalario, año V, nº 26, p. 11, y del mismo autor: “La Bioética ya está instalada”, Rev. Tiempo de Previsión, año 1, nº 2, La Plata, Mayo 1999, pp. 6 y ss.; Mogni, Eduardo M.: “Acercamientos de la Abogacía y la mediación a la Bioética”, www.geocities.com/SunsetStrip/Disco/7201/Derecho.html.

[25] Lupo, Marcela C.: “Consentimiento informado”, Revista de la Sociedad de Etica en Medicina,  nº 2, 1998, pp. 13 y ss.

 

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Última modificación:Jueves, 10 de Junio de 2004