Legislación

 

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Argentina

LEGISLACIÓN PROVINCIAL

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Provincia de Buenos Aires. Ley Nro. 11.506 SALUD PUBLICA. Síndrome de Inmunodeficiencia Humana (H.I.V.). Prevención, Investigación y tratamiento. Sancionada: 29/12/93. Promulgación parcial: 14/2/94. Publicada: 8/3/94

El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.- Todas las acciones dirigidas a la prevención, investigación, así como el tratamiento del Síndrome de Inmunodeficiencia Humana (H.I.V.), deberá encuadrarse, en el ámbito de la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, a las disposiciones de la presente ley, de las normas que en su consecuencia se dicten y la Ley Nacional 23.798 y su decreto reglamentario.

Art. 2.- El organismo de aplicación de la presente ley, será el Ministerio de Salud y Acción Social de la provincia de Buenos Aires, o el organismo que lo reemplazare como Ministerio en el área de Salud.

Art. 3.- El Ministerio de Salud y Acción Social, tendrá la Dirección de todas las acciones referidas a la prevención del Síndrome y consecuentemente contará con todas las facultades necesarias para el contralor del cumplimiento de esta ley.

Art. 4.- El Ministerio de Salud y Acción Social, podrá concertar acuerdos con organismos y/o instituciones, nacionales o internacionales, públicas o privadas, a efectos del cumplimiento de esta ley.

Art. 5.- El Ministerio de Salud y Acción Social, establecerá las normas de bioseguridad mediante las cuales deberán desarrollarse las tareas de manipulación de sustancias biológicas o de contralor del Síndrome, en los establecimientos de Salud, tanto públicos como privados, siendo responsabilidad de los directores de dichos organismos, el cumplimiento de las mismas.

Art. 6.- El Servicio Penitenciario y la Subsecretaría del Menor, la Familia y la Tercera Edad, deberá adecuar sus procedimientos para la prevención y tratamiento del Síndrome en los internos sometidos a su guarda a las disposiciones de la presente norma. A tal efecto, en ningún caso podrán afectar lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Nacional 23.798.

Art. 7.- Estabiécese la necesidad de incorporar las temáticas de Drogadependencia y Prevención y Tratamiento del Síndrome de Inmunodeficiencia Humana (S.I.D.A.) en los programas de enseñanzas de los niveles primario, secundario y terciario de educación. En la esfera de su competencia, actuará la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires y se invitará a los municipios a hacer lo propio.

Art. 8.- El estudio de la sangre humana para su utilización en cualquier establecimiento, público o privado, en la jurisdicción provincial, será de carácter obligatorio, y su incumplimiento será consíderado falta grave. Para detectar la presencia de anticuerpos dirigidos al H.I.V., se emplearán los métodos que aseguren la mejor efectividad. Esta obligatoriedad rige para sangre entera, sus derivados de cualquier índole, los órganos para transplante y cualquier otro producto biológico de aplicación terapéutica en seres humanos, actual o futura.

Art. 9.- Los profesionales que tomen conocimiento que su paciente posee antecedentes clínicos o epidemiológicos compatibles con la adquisición del síndrome, deberán informar al mismo, así como se tratare de un menor de edad o de un incapaz a sus padres, o en su caso, al representante legal, sobre la necesidad de efectuarle las pruebas pertinentes para el diagnóstico, así como también sobre las formas de contagio a terceros y las medidas de prevención para evitarlo.

Art. 10.- Las notificaciones de casos de personas afectadas por el síndrome, deberán ser efectuadas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de confirmado el diagnóstico, en los términos y formas establecidos por las leyes nacionales 15.465 y 23.798, sus decretos reglamentarios, la ey provincial 10.636 y por las disposiciones de la presente ley. La metodología para mantener actualizados los datos epidemiológicos, será establecida por la reglamentación.

Art. 11.- Toda acción contraria a los objetivos de esta ley, o que de cualquier manera perturbe o dificulte las tareas de prevención y de contención del síndrome, será considerada como falta, las cuales serán sancionadas de conformidad con lo establecido por los arts. 14, 15, 17, 18 y 20 de la ley nacional 23.798. Será autoridad de aplicación en todos los casos, el Ministerio de Salud y Acción Social.

Art. 12.- El monto recaudado en concepto de multas que por intermedio de ley aplique el Ministerio de Salud y Acción Social de la provincia de Buenos Aires, ingresará a la Cuenta Especial "Fondo para la Atención de la Epidemia por Virus de la Inmunodeficiencia Humana (H.I.V.)", Ley Provincial 11.149.

Art. 13.- A los efectos de la consulta y asesoramiento, se constituirá una "Comisión lntersectorial para la Prevención y Control de la Infección por H.I.V.", la cual será presidida en carácter honorario por el señor gobernador de la provincia e integrada por el señor ministro de Salud y Acción Social, como presidente ejecutivo, el señor subsecretario de Salud, como secretario general, y en carácter de vocales tres (3) miembros del Poder Judicial, designados por la Suprema Corte de Justicia, y tres (3) representantes de cada una de las Cámaras del Poder Legislativo, designados por las mismas. Asimismo, se invitará a participar a los Cultos Religiosos, Colegios Profesionales, entidades gremiales, y organizaciones no gubernamentales vinculadas a la Lucha contra el Síndrome.

Art. 14.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, serán tomados por la Cuenta Especial "Fondo para la Atención de la Epidemia por Virus de Inmunodeficiencia Humana (H.I.V.)", establecida por la Ley Provincial 11.149.

Art. 15.- Los municipios de la provincia de Buenos Aires, promoverán acciones de prevención y control de la infección por H.I.V., las cuales podrán ejecutar en forma coordinada con el área provincial correspondiente.

A tal efecto se podrán celebrar Convenios de reciprocidad entre las comunas y el Estado provincial.

Art. 16.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.

Art. 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.

MERCURI - ROMA - ISASI -LANDAU

(*) Esta ley fue parcialmente vetada por el decreto 308, del 14/2/94 (Publicado el 8/3/94), que observó al art. 13 de la misma, siendo promulgada con excepción de tal objeción.

 

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Última modificación:Jueves, 10 de Junio de 2004