Legislación

 

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Argentina

LEGISLACIÓN NACIONAL

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Ley n° 24.742. Salud Pública. Comité Hospitalario de Ética. Funciones. Integración. Sanc.: 27/11/96. Promul.: 18/12/96. Publ.: 23/12/96.

 

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:

Art. 1. En todo hospital del sistema público de salud y seguridad social, en la medida en que su complejidad lo permita, deberá existir un Comité Hospitalario de Ética, el que cumplirá funciones de asesoramiento, estudio, docencia y supervisión de la investigación respecto de aquellas cuestiones éticas que surjan de la práctica de la medicina hospitalaria.

Art. 2. Los Comités Hospitalarios de Ética funcionarán como equipos interdisciplinarios integrados por médicos, personal paramédico, abogados, filósofos y profesionales de las ciencias de la conducta humana, que podrán pertenecer o no a la dotación de personal del establecimiento. Desarrollarán su actividad dependiendo de la dirección del hospital, y quedarán fuera de su estructura jerárquica.

Art. 3. Serán temas propios de los Comités Hospitalarios de Ética, aunque no en forma excluyente, los siguientes:

a) Tecnologías reproductivas;

b) Eugenesia;

c) Experimentación en humanos;

d) Prolongación artificial de la vida;

e) Eutanasia;

f) Relación médico-paciente;

g) Calidad y valor de la vida;

h) Atención de la salud;

i) Genética;

j) Trasplante de órganos;

k) salud mental;

l) Derechos de los pacientes;

m) Secreto profesional;

n) Racionalidad en el uso de los recursos disponibles.

Art. 4. Las recomendaciones de los Comités Hospitalarios de Ética no tendrán fuerza vinculante, y no eximirán de responsabilidad ética y legal al profesional interviniente ni a las autoridades del hospital.

Art. 5. El Ministerio de Salud y Acción Social establecerá las normas a las que se sujetará el desarrollo de las actividades de los Comités Hospitalarios de Ética.

Art. 6. La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días de su publicación, lapso en que deberá ser reglamentada.

Art. 7. Invítase a las provincias a adherir al régimen de la presente.

Art. 8. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Pierri - Ruckauf - Pereyra Arandia de Pérez Pardo - Piuzzi

 

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Última modificación:Jueves, 10 de Junio de 2004