Legislación

 

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Argentina

LEGISLACIÓN PROVINCIAL

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Provincia de Entre Ríos.. Ley Nro. 9.032. Medio Ambiente. Acción de Amparo. Régimen. Sancionada el 2e de octubre de 1996. Promulgada el 18 de noviembre de 1996.

 

La Legislatura de la provincia de Entre Ríos sanciona con fuerza de ley:

Art. 1. Procederá la acción de amparo ambiental contra cualquier decisión, acto, hecho u omisión de autoridad administrativa, judicial o legislativa en ejercicio de funciones administrativas, funcionario, corporación o empleado público provincial o municipal, o de un particular, sea persona física o jurídica que, en forma ilegítima, lesione, restrinja, altere, impida o amenace intereses difusos o colectivos de los habitantes, en relación con la preservación, protección y conservación del medio ambiente, tales como la conservación del aire, el agua, el suelo, la flora, la fauna y el paisaje, la preservación del patrimonio histórico, cultural, artístico, arquitectónico y urbanístico; la correcta elaboración, almacenamiento, transporte y comercialización de mercaderías destinadas a la población, el manejo y disposición final de residuos, la tutela de la salud pública y en general, en defensa de los valores del ambiente, reconocidos por la comunidad.

Art. 2. Esta acción se interpone como:

a) Acción de protección: que tendrá por objeto la prevención de un daño inminente o la cesación de perjuicios actuales susceptibles de prolongarse.

b) Acción de reparación: que tendrá por objeto la reposición de las cosas al estado anterior, cuando fuera posible.

Art. 3. Legitimación activa. La acción podrá ser interpuesta por:

a) Las personas físicas, individual o colectivamente.

b) Las personas jurídicas, incluyendo las asociaciones específicamente constituidas con la finalidad de la defensa de los intereses enunciados en el art. 1.

Art. 4. Inadmisibilidad. La acción de amparo será inadmisible cuando existan otros procedimientos judiciales que permitan obtener la protección del interés de que se trate, salvo que por los mismos no se pudiere obtener una rápida y suficiente protección.

Art. 5. Caducidad. Caduca la acción si no se deduce la demanda dentro de los treinta días corridos de la fecha en que la decisión o acto o hecho fue ejecutado o debió producirse, o de la fecha en que se conocieron o pudieron conocer sus efectos, o se manifestaron sus consecuencias, o a partir de la notificación, todo ello según los casos. No caduca la acción mientras duren los efectos.

Art. 6. Competencia. Será competente para entender en la acción, cualquier juez letrado provincial o Sala de Cámara sin distinción de fuero y con jurisdicción en el lugar donde se ha producido o debió producir sus efectos la decisión, acto, hecho u omisión que genera la acción, el del asiento de la autoridad, el del domicilio del accionado, o el del domicilio del afectado, a su elección. Cuando una misma decisión, acto, hecho u omisión afectare el derecho de varias personas, conocerá en todas las acciones que se deduzcan, el juez que hubiere prevenido, quien dispondrá su acumulación.

Art. 7. Forma. La demanda deberá interponerse por escrito, con copia y deberá contener:

a) El nombre, apellido, domicilio real y procesal del accionante.

b) Los datos identificatorios del accionado que se tuvieren.

c) La mención de la autoridad pública o del particular cuyo proceder motiva la acción.

d) La relación ordenada y sumaria de los hechos y del derecho en que se funda la acción.

e) La petición en términos claros y precisos.

f) La declaración bajo juramento de que no ha entablado otra acción o recurso en los términos del art. 4.

g) La solicitud de suspensión de los efectos del acto u omisión, si correspondiere. No se requerirá contracautela.

h) El ofrecimiento de la prueba de que intentare valerse.

Art. 8. Prueba,Con el escrito de interposición de la demanda el accionante acompañará la prueba documental de que disponga o la individualizara si no se encontrare en su poder, indicando el lugar o en poder de quien se encuentra.

La comparecencia de los testigos será a cargo de cada parte, sin perjuicio de requerir, en su caso, el auxilio de la fuerza pública.

No será admisible la prueba de absolución de posiciones.

Art. 9. Si el juez encontrare la acción formalmente procedente inmediatamente requerirá mediante mandamiento, un informe circunstancial de la autoridad, funcionario público, corporación, empleado público o particular contra quien va dirigida, sobre los hechos que la motivan y las razones que fundan su actitud y, en su caso, la remisiónen original o copia autenticada de las actuaciones administrativas que existieren, con expresa consideración de la evaluación de impacto ambiental. Este informe deberá evacuarse en el plazo que prudencialmente fije el juez, el que no podrá exceder de cinco días y con él se propondrá y acompañará la prueba pertinente.

Art. 10. Con el mandamiento se adjuntará copia copia de la demanda y se hará saber a la accionada bajo pena de nulidad , que su recepción importará el trslado correspondiente y la oportunidad para ser oída.

En el mismo, el juez ordenará en su caso el cese inmediato de los efectos del acto u omisión impugnado.

Si en esta oportunidad la demandada se allanare a las pretensiones de la actora, el juez sin más trámite dictará la sentencia conforme a aquellas.

Art. 11. Recibido el pedido de informe el requerido sólo podrá excusarse del cumplimiento del mandato judicial demostrando fehacientemente que el mismo produciría un grave daño para el interés u orden público.

Art. 12. Si de la contestación del informe resultaren controvertidos hechos fundamentales o no habiéndose contestado en término, el juez dentro de los tres días mandará a producir la prueba.

Las pruebas deben estar producidas o incorporadas en un plazo de diez días, pudiendo el juez adoptar las medidas del caso para que las diligencias se practiquen dentro de dicho término, el que no admitirá ampliación.

Art. 13. Cumplidos los actos procesales dispuestos en el art. 9 o, en su caso, vencido el término de prueba, el juez dictará sentencia dentro de los tres días.

Art. 14. El juez, en cualquier estado del proceso anterior a la sentencia y sin perjuicio de la prosecución de los plazos, podrá citar a las partes para que concurran personalmente o por representante legal, acompañados de letrado, a una audiencia conciliatoria. El juez estará facultado para proponer cualquier forma conciliatoria dirigida a:

a) Simplificar las cuestiones litigiosas:

b) Reconocer otros hechos reduciendo la actividad probatoria;

c) Procurar un avenimiento total o parcial del litigio.

Si no se produjere el avenimiento de las partes se hará constar esa circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo posteriormente ser interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.

Art. 15. La sentencia que acoja la acción indicará concretamente la conducta que deberá observar el vencido y el plazo dentro del cual deberá darle cumplimiento, con las especificaciones necesarias para su debida ejecución,

Art. 16. Sólo serán apelables las sentencias definitivas y el rechazo de la acción por inadmisible. El recurso tendrá efecto devolutivo, pero el Tribunal de grado podrá disponer de oficio la suspensión de la decisión recurrida.

El recurso de apelación importará el de nulidad y deberá deducirse dentro del término de tres días, debiendo ser fundado.

El juez lo concederá o denegará dentro de las veinticuatro horas de interpuesto.

Art. 17. Concedido el recurso se elevará el expediente sin dilación y sin más trámite al Superior Tribunal de Justicia, el que resolverá en pleno.

En la segunda instancia no habrá sustanciación alguna,

Para mejor proveer el Tribunal podrá disponer las diligencias que estime necesarias y que y que resulten compatibles con el caracter sumario del procedimiento, sin perjuicio del plazo para resolver.

La alzada resolverá en el término de cinco días. No podrá recusarse a los miembros del tribunal sin expresión de causa.

Art. 18. La sentencia que recaiga sólo hará cosa juzgada formal, subsistiendo las acciones y recursos que pudieran corresponder.

Art. 19. Todos los días y horas se considerarán ábiles para la tramitación de la acción.

Art. 20. Denegada la acciónse impondrán costas por su orden. Sólo se impondrán a la accionante cuando se probare manifiesta maliciosidad en la interposición de la demanda.

Art. 21. Los pedidos de informes y mandamientos judiciales librados durante la tramitación de la acción serán cumplidos por los funcionarios, corporaciones, empleados públicos y particulares requeridos al efecto, en la forma y plazo que ellos establezcan, sin que valga contra ellos la excusa de obediencia debida ni otra alguna. El incumplimiento determinará la comisión de una falta de naturaleza grave, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal.

Art. 22. En la presente acción no podrán articularse excepciones previas ni incidencias.

Art. 23. Las actuaciones estarán exentas de sellado y todo otro impuesto.

Art. 24. Si la demanda es rechazada por defectos formales y sin haberse expedido el órgano jurisdiccional sobre la cuestión de fondo, renace el plazo para la interposición de los recursos administrativos si correspondiere, que en tal supuesto se reputará suspendido por la presentación de la demanda de amparo.

Art. 25. El cumplimiento defectuoso o tardío de la sentencia, habilitará al juez para que, a pedido de parte o de oficio, adopte las medidas que procedan en derecho, pudiendo inclusive imponer las sanciones pecuniarias previstas en el art. 34 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 20 de la presente.

Art. 26. Serán de aplicación supletoria las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia, en cuanto sean compatibles con la naturaleza sumaria de la presente acción.

Art. 27. Comuníquese, etc.

Urribarri - Waldner

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Última modificación:Jueves, 10 de Junio de 2004