Legislación

 

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Argentina

LEGISLACIÓN NACIONAL

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PROTECCIÓN CONTRA LA DISCRIMINACIÓN EN MATERIA GENÉTICA. PROYECTO DE LEY*

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación ...

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1: Prohíbese en todo el territorio Nacional la realización de estudios genéticos sobre las personas, a los fines de ser utilizados como métodos de evaluación y control de predisposiciones y/o enfermedades a las mismas en exámenes: a) Preocupacionales; b) Periódicos en el ámbito laboral; c) en Obras Sociales; d) en Aseguradoras del Trabajo y  e) en Empresas de Medicina Privada.-

Art. 2: Prohíbese hacer pública por cualquier medio, toda información genética de las personas, salvo expresa autorización fehaciente por parte del interesado, o emanada de disposición judicial.-

CAPÍTULO  II

DE LAS PENALIDADES

Art. 3: Será reprimido con prisión de tres (3) a siete (7) años a quienes apliquen técnicas de evaluación genética mediante cualquier método de testeo que arroje datos sobre predisposiciones y/o enfermedades en los casos enunciados en los puntos a, b, c y e del Art. primero de la presente Ley. En caso de reincidencia la pena será de nueve (9)  a catorce (14) años de prisión.-

Art. 4: Incurrirán en las penas establecidas en el Art. 3 y sufrirán, además, inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena los médicos, genetistas, bioquímicos o persona que ejerzan actividades de colaboración que actúen transgrediendo la prohibición establecida en el Art. primero de la presente  Ley.-

Art. 5: Cuando los autores de las conductas penales en el presente título sean funcionarios públicos vinculados al área de  la sanidad, las penas respectivas se incrementarán de un tercio a la mitad. Cuando las penas se realicen de modo habitual, las penas se incrementarán en un tercio.-

Art. 6:    Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años, el que hiciere pública  o facilitara la divulgación de información genética de una persona  sin la autorización prevista en el Artículo dos de la presente Ley.-

Art. 7: Cuando el autor/a de la conducta penada en el Artículo sexto de la presente Ley reincidiera será sancionado  con tres años de prisión.-

CAPÍTULO III

DISPOSICIÓN COMÚN A LOS CAPÍTULOS

Art. 8: Derógase toda disposición legal o reglamentaria que oponga a la presente Ley.-

Art. 9: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-

   


* Tratamiento parlamentario expediente 558-D-2002, de fecha 15/03/02.

** Bioquímico egresado de la Universidad Nacional del Litoral. Diputado de la Nación, Presidente de la Comisión de Asuntos Municipales. Asesor Académico del Instituto de Investigaciones de Gestión y Sistemas de Salud de la Facultad de Medicina (UBA)

 

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Última modificación:Jueves, 10 de Junio de 2004