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Código Penal del Reino de España. Ley Orgánica 10/1955, del 23 de noviembre

 

Art. 144: “El que produzca el aborto de una mujer, sin su consentimiento, será castigado con la pena de prisión cuatro a ocho años e inhabilitación especial cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos públicos o privados, por tiempo de tres a diez años.

Las mismas penas se impondrán al que practique el aborto habiendo obtenido la anuencia de la mujer mediante violencia, amenazas o engaño”.

 

Art. 145: “1. El que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento, fuera de los casos permitidos por la ley, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos públicos o privados, por tiempo de uno a seis años.

“2. La mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause fuera de los casos permitidos por la ley será castigada con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses.

 

Art. 146: “El que por imprudencia grave ocasionare un aborto será castigado con pena de arresto de doce a veinticuatro fines de semana.

Cuando el aborto fuere cometido por imprudencia profesional asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de uno a tres meses.

La embaraza no será penada a tenor de este precepto.”

 

b. Texto Refundido del Código Penal publicado por el Decreto 3096/1973, del 14 de septiembre, conforme a la Conforme a la ley 44/1971, del 15 de noviembre con sus modificaciones posteriores[1]

 

417 bis: "No será punible el aborto practicado por un médico o bajo su dirección en centro o establecimiento sanitario publico, o privado, acreditado y con consentimiento expreso de la mujer embarazada, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.-          Que sea necesario para evitar un grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de la embarazada y así consten en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico de la especialidad correspondiente, distinto de aquel por quien o bajo cuya dirección se practique el aborto. En caso de urgencia o riesgo vital para la gestante podrá prescindirse del dictamen y del consentimiento expreso.

2.-          Que el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de delito de violación del artículo 429, siempre que el aborto se practique dentro de las doce primeras semanas de gestación y que el mencionado hecho hubiese sido denunciado.

3.-          Que se presuma que el feto habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas, siempre que el aborto se practique dentro de las veintidós primeras semanas de gestación y que el dictamen, expresado con anterioridad a la práctica del aborto, sea emitido por dos especialistas del centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado al efecto, y distintos de aquel por quien o bajo cuya dirección se practique el aborto.


[1] La disposición derogatoria de la L.O. 10/95  mantuvo vigente al art. 417 bis (incorporado por la L.O. 9/85) del Código Penal anterior (N. de D.).

 

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Última modificación:Jueves, 10 de Junio de 2004